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Lic. Arturo Saldaña M.

La Vinculación del Imputado en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio.

La figura del auto de vinculación a proceso tiene por objeto someter a un imputado a la segunda fase de la etapa preliminar del proceso penal, es decir, a la investigación formalizada. El autor expone cómo, con la implementación del sistema acusatorio, existen criterios jurisprudenciales contradictorios en cuanto a si es necesario o no analizar los elementos del tipo penal (objetivos, normativos y subjetivos) en el auto de vinculación a proceso. 

Al implementarse el sistema acusatorio, existen criterios jurisprudenciales contradictorios en cuanto a si es necesario o no analizar los elementos del tipo penal (objetivos, normativos y subjetivos) en el auto de vinculación a proceso. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en sus tesis con registros 160330 y 2004857, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro V, febrero de 2012, tomo 3, tesis XVII.1o.P.A J/25 (9a), p. 1942, y libro XXVI, noviembre de 2013, tomo 1, tesis XVII.1o.P.A. J/2 (10a), p. 757, respectivamente, con los rubros: “auto de vinculación a proceso. en su dictado no es necesario acreditar el cuerpo del delito (elementos objetivos, normativos y subjetivos) y justificar la probable responsabilidad del inculpado, sino que sólo debe atenderse al hecho ilícito y a la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión (nuevo sistema de justicia penal en el estado de chihuahua)” y “auto de vinculación a proceso. en su dictado la acreditación del requisito “hecho ilícito” debe limitarse al estudio conceptual (nuevo sistema de justicia penal en el estado de chihuahua)”, estima, como se advierte, que no es necesaria su constatación.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en su tesis aislada con registro 2011026, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro XXVII, febrero de 2016, tomo III, tesis XXVII.3o.20 P (10a), p. 2025, de rubro: “auto de vinculación a proceso. para que el juez de control pueda determinar si el hecho imputado por el ministerio público al acusado es o no constitutivo de delito, debe analizar los elementos de la descripción típica del ilícito correspondiente, esto es, sus elementos objetivos, normativos y subjetivos”, considera si deben acreditarse los mismos a través de su análisis con el fin de calificar si los hechos imputados son o no constitutivos del delito; con ello, afirma, se contribuye al respeto al derecho de defensa y crea seguridad jurídica.

Marco jurídico y requisitos para el dictado del auto de vinculación a proceso.

De la interpretación sistemática y analítica de los artículos 19 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Nacional de Procedimientos Penales, respectivamente, se observa que para dictar el auto de vinculación a proceso se requiere:

1. Que se desprendan de la investigación datos de prueba.

Que de los mismos, se establezca se ha cometido un hecho que la ley señala como delito.Que se entiende que obran datos cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo.

Estándar probatorio para su emisión

El problema real, más allá de si se deben analizar o no los elementos del tipo penal, es el grado del estándar probatorio que se requiere para estudiar la tipicidad en la vinculación procesal, que opino debe construirse en distintos grados, a partir del más alto, que se contiene en la sentencia condenatoria, en el cual se debe llegar a la íntima convicción del juzgador acerca de la culpabilidad del imputado, más allá de toda duda razonable (artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales).

En efecto, es en la sentencia condenatoria en la que se debe tener íntima convicción e incluso en plena constatación de que la conducta del imputado es injusta (típica y antijurídica) y, por ende, se le debe formular el reproche penal (culpabilidad), conforme al artículo 15, a contrario sensu, del Código Penal Federal, y del artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Luego, a partir del estándar probatorio más alto, se deben construir grados más bajos del mismo, en los diversos actos procesales: a) citatorio al imputado, orden de comparecencia y orden de aprehensión (artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales); b) auto de vinculación a proceso (artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales), y c) acción penal del Ministerio Público al formular la acusación (artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales).

Esto es, el estándar incide en el tema del derecho probatorio, en el que se debe contar, a través de la información que arroja la misma, con diversos grados de convencimiento o credibilidad razonable, conforme a la etapa procesal en que se actúe, donde no en todos ellos se requiere prueba plena. De esta forma, la información razonable del dato de prueba, para la vinculación procesal, debe ser analizada de manera libre y lógica, con el fin de constatar que constituyen indicios que permiten suponer la abstracción del hecho delictuoso.

Lo contrario es caer en el error en el que hemos incurrido en el antiguo sistema mixto inquisitivo, de exigir acreditar o comprobar plenamente en el cuerpo del delito los elementos del tipo penal, en la resolución del plazo constitucional, con lo cual se realiza el prejuzgamiento del caso concreto o se adelanta la sentencia.

Máxime que del estadio de investigación inicial no se habla de prueba sino de dato de prueba (fuente de prueba), que constituye la información que proporciona el Ministerio Público y que el juez de control no puede valorar, al no desahogarse ante su potestad.

Por ende, del análisis temático de los artículos 261, 265 y 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es inconcuso que el dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el órgano jurisdiccional, aportado por las partes, el cual se advierte probable para establecer razonablemente la existencia o no de un hecho delictivo. En ese contexto, afirmar que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, resulta cuando existen indicios razonables que así permiten hacerlo probable, a través de la abstracción intelectual y razonable del contenido del delito y el hecho precisado.

¿Qué debe entenderse por “hecho que la ley señala como delito” y qué implica su análisis?

El concepto de hecho delictuoso debe formularse del conocimiento del enunciado constitutivo del delito y de la práctica jurisdiccional, cuya validez puede ser verificada concretamente en la experiencia de cualquier persona. En su conformación legal descriptiva por el legislador, no en cuanto a su análisis dogmático; sin soslayar que la teoría del delito, en su carácter de postulado científico del contenido normativo, resulta herramienta eficiente para sustentar el conocimiento requerido.

Luego, su concepto implica las siguientes operaciones:

La abstracción del enunciado delito con el hecho fáctico tema de la litis.Lo anterior al formular racionalmente entre el enunciado y ese hecho fáctico la abstracción justificada intelectualmente con los datos de prueba que permitan vincular cada uno de ellos.La afirmación o no, por medio de la abstracción, si el enunciado delito, racionalmente a través del conocimiento obtenido a través del dato de prueba, nos permite suponer que el hecho es delictivo.Incluso, si existe o no causa de exclusión del delito.

Por lo que resulta claro que el hecho delictivo no debe ser comprobado plenamente con cada uno de sus elementos típicos, sino sólo que existan indicios razonables que representen un estadio de convencimiento de probabilidad, a través de un hecho indicador (dato probatorio) de cada uno de sus elementos y no convencimiento fuera de toda duda razonable.

¿Es necesario analizar los elementos objetivos, normativos y subjetivos de la descripción típica del delito correspondiente?

En la evolución histórica del artículo 19 constitucional, hasta 1993, para dictar un auto de formal prisión se exigía acreditar el cuerpo del delito, que conforme al artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales requería la acreditación de elementos objetivos o materiales. A partir de septiembre de ese mismo año, el numeral en comento exige acreditar los elementos del tipo penal (objetivos, subjetivos genéricos y específicos y normativos).2 En 1999 se regresó al concepto de cuerpo del delito en la norma secundaria, y se exige acreditar los elementos objetivos y normativos. A partir de 2008 se exige justificar un hecho que la ley señala como delito.

Luego, si la teleología del legislador fuere que se acreditaran los elementos del tipo penal o el cuerpo del delito, expresamente así lo debió señalar en la reforma de 2008 al artículo 19 constitucional.

Esto es, en un argumento histórico progresivo, actualmente no se requiere acreditar en la vinculación procesal ni el cuerpo del delito ni los elementos del tipo penal, sino la constatación de un hecho que la ley prevé como delito.

En los artículos 19 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Nacional de Procedimientos Penales, respectivamente, en relación con los artículos 405 y 406 del último ordenamiento en comento, es incuestionable establecer que acreditar los elementos del tipo penal corresponde a requisitos de una sentencia condenatoria; en la absolutoria se podrá sustentar con las causas de exclusión del delito (atipicidad, causas de justificación o de inculpabilidad). Esto es, la constatación de la tipicidad, conforme al artículo 406, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la sentencia condenatoria, “hará referencia a los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal correspondiente…”, así como a la antijuridicidad y el reproche penal (culpabilidad).

Ahora bien, si la culpabilidad debe acreditarse conforme al tipo penal y ésta se afirma con el dictado de la sentencia, es en esta última cuando se deben acreditar los elementos del tipo penal conforme a la descripción específica.

Lo anterior es así, porque el estándar probatorio que se requiere en la sentencia corresponde al grado más alto, más allá de toda duda razonable e íntima convicción de culpabilidad.

Conclusiones

Para la vinculación procesal, basta establecer que la información aportada por el Ministerio Público, a través de datos de prueba (que no son medio de prueba, ni pruebas), de manera lógica y razonable, constituyan indicios (conocimiento) que, conforme a una abstracción intelectual sustentada en la experiencia, son probables con el fin de establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito. Por lo que no deben acreditarse los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal, los cuales corresponden a las sentencias, absolutoria o condenatoria (artículos 406 y 407 del Código Nacional de Procedimientos Penales), donde se valuarán las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio, con el fin de constatar el delito y sus elementos (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) o su exclusión.

En lo que se vence la presunción de inocencia del imputado, y el órgano de acusación —esto es, el Ministerio Público— demuestre la culpabilidad del imputado conforme al tipo penal (artículo 20, inciso b, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), la potestad del amparo (directo o indirecto) no debe requerir que el juez de control, en la resolución de vinculación procesal, exija acreditar los elementos del tipo penal, ya que desnaturalizaría el sistema acusatorio, al solicitar hacer valer el dato de prueba en el grado más alto del estándar probatorio, más allá de duda razonable o íntima convicción, que es propio de la sentencia.

Notas

* Magistrado de circuito adscrito al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

[1] Ponencia (corregida) presentada en el Congreso Nacional “Nuevo sistema de justicia penal desde la óptica del juicio de amparo”, celebrado en la Ciudad de México del 15 al 17 de junio de 2016.

2 Los elementos del tipo penal, de conformidad con el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, derogado, son: objetivos (acción, omisión; lesión o puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado; la forma de participación del sujeto activo; las calidades cualitativas y cuantitativas del sujeto activo y pasivo; el objeto material; la atribuibilidad de la acción y la omisión en los delitos de resultado material; los medios comisivos; las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión); subjetivos (genéricos: dolo y culpa; específicos: ánimos, deseos, propósitos e intenciones, etcétera; normativos: culturales, y jurídicos, y doctrinarios y jurisprudenciales.

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